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Solicitante de pensiones de invalidez tienen derecho a conocer los fundamentos en que se basa el dictamen que resuelve su petición



El deber de fundamentación de los actos que afecten derechos de particulares no se cumple permitiendo que el interesado tenga acceso al expediente de calificación de invalidez. El afiliado tiene derecho a conocer los antecedentes de hecho y los fundamentos que motivan la decisión del organismo competente acerca de su invalidez.


Se dirigió a la Contraloría General de la República la Fundación Valídame, reclamando en contra de la legalidad del oficio N° 25063, de 2022, de la Superintendencia de Pensiones, mediante el cual se dio respuesta a un requerimiento en orden a que se precisara la forma en que las comisiones médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, deben dar cumplimiento al imperativo de fundamentación de los dictámenes que resuelven las solicitudes de invalidez de afiliados a ese sistema previsional.

Expone que dichos dictámenes, no obstante ser los actos terminales del procedimiento respectivo, no contienen la expresión precisa y acabada de los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la pertinente decisión, de manera que, al no cumplir con el estándar de la ley N° 19.880, se otorga a los referidos afiliados un trato desigual al previsto por el legislador para la fundamentación de los actos que resuelven las solicitudes de invalidez de los afiliados a otros sistemas previsionales.

En su informe, la Superintendencia de Pensiones señaló que el incumplimiento que se denuncia es solo aparente, toda vez que las consideraciones técnicas que explican las decisiones adoptadas están contenidas con claridad y detalle en las actas de sesión, las que a su vez tienen por base los exámenes, informes y evaluaciones médicas presentadas por el solicitante y los recabados durante el procedimiento de calificación de invalidez, los que forman parte del expediente médico administrativo.En algunos casos, por disposición de la ley, puntualiza, los dictámenes de invalidez deben ser notificados a terceros interesados que no son parte en el procedimiento calificatorio, razón por la cual no pueden incorporarse en aquellos sus fundamentos, ya que constituyen datos personales sensibles del afiliado amparados por la ley N° 19.628.

Por lo anterior, añade, ha ordenado a las Comisiones Médicas Regionales, cuando se ha apelado de su dictamen y una vez que haya sido resuelta dicha apelación por la Comisión Médica Central, notificar al afiliado la resolución de esta última y conjuntamente remitirle una copia del acta de la sesión en que se adoptó el acuerdo respectivo.

Agrega que, “respecto de los dictámenes de las Comisiones Médicas Regionales no se acompaña copia del acta de la respectiva sesión, toda vez que tanto el DL N°3.500 de 1980, en su artículo 11, como su reglamento contenido en el DS N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 36° bis, permiten a las partes involucradas acceder a la totalidad de los contenidos del expediente de calificación de invalidez, con la finalidad que puedan presentar una eventual apelación”.

Sobre el particular, el Contralor señala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 18, 19 y 24 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para acceder a la pensión de invalidez prevista en ese texto legal, se hará por la Comisión Médica Regional correspondiente, cuyos dictámenes serán reclamables ante la Comisión Médica Central, organismos dependientes de la Superintendencia de Pensiones, la que controlará que den debido cumplimiento a sus funciones.

El artículo 29 del referido decreto N° 57, de 1990, dispone que, “De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el interesado, su médico asesor o su médico tratante, por los médicos observadores de las Compañías de Seguros y por un médico representante de la Administradora. El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesión”.

El artículo 36 bis del mismo texto preceptúa que, “Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley”.

Por otra parte, según el artículo 11 de la ley N° 19.880, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la misma ley, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados y dicha decisión deberá ser fundada.

En tanto, el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628 contempla entre los datos sensibles aquellos referidos a los estados de salud físicos o psíquicos de las personas, mientras que el artículo 10 de la misma ley prohíbe el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.


Análisis y conclusión

El Contralor refiere que el dictamen emitido por la Comisión Médica Regional -en caso de que no se apele de este-, como asimismo el dictamen de la Comisión Médica Central -de mediar tal apelación-, constituyen la decisión del organismo competente respecto de una solicitud de invalidez de un afiliado al sistema de pensiones la que, en conformidad con los artículos 11, 40 y 41 de la ley N° 19.880, debe ser fundada.

En la medida que el acto decisorio deba ser notificado a terceros que no sean parte del proceso de calificación de invalidez, y dado que, por su naturaleza, los fundamentos del mismo constituyen datos personales sensibles, resulta atendible que, excepcionalmente, a fin de dar cumplimiento al mandato de reserva de la ley N° 19.628, se omita consignar en el dictamen tal la información que tenga el carácter referido, no obstante, los motivos en que este se basa deben ser puestos en conocimiento del afiliado, por alguna otra vía, pues lo contrario implicaría vulnerar el deber de fundamentación de un acto decisorio que afecta sus derechos.

En ese contexto, considerando que según el artículo 29 del reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, el acta de la sesión contiene las opiniones vertidas en la misma y el acuerdo adoptado respecto de cada caso particular, y en el entendido de que en tal documento constan los hechos, los fundamentos que motivan la decisión y los antecedentes necesarios para su adecuada comprensión, la remisión de su copia al afiliado conjuntamente con la notificación del dictamen constituye un mecanismo suficiente que permite satisfacer el imperativo de fundamentación de dicha determinación y, a la vez, velar por el deber de reserva de los datos personales sensibles del afiliado. Ello ha sido así instruido por la Superintendencia de Pensiones respecto de un dictamen de la Comisión Médica Central, es decir, cuando se ha apelado del dictamen de la Comisión Médica Regional respectiva.

Asimismo, hace presente el Contralor que el deber de fundamentación de los actos que afecten derechos de particulares no se cumple permitiendo que el interesado tenga acceso al expediente de calificación de invalidez a que se refiere el artículo 36 bis del citado reglamento, pues se trata de otro derecho que no tiene la virtud de relevar del cumplimiento del imperativo de fundamentación, ya que el afiliado tiene derecho a conocer los antecedentes de hecho y los fundamentos que motivan la decisión del organismo competente acerca de su invalidez, siendo de carga de este último poner a su disposición dicha información, independientemente de la eventual voluntad de afiliado de apelar del dictamen respectivo.

En consecuencia, el Contralor dictamina que corresponde que la Superintendencia de Pensiones, como organismo técnico encargado de la supervigilancia administrativa de las aludidas comisiones, complemente las respectivas instrucciones, para que todos los afiliados que han sido objeto de dictámenes de invalidez, sea que estos emanen de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central, conozcan los referidos fundamentos y antecedentes.


Vea dictamen de la Contraloría E428346N23.


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